Ley sobre Violencia Escolar (Ley 20.536)
Ley 20.536 sobre violencia escolar. Publicada el 17 de septiembre de 2011 en Diario Oficial de la República de Chile.
- Norma
- Ley 20.536 sobre violencia escolar
- Número
- 20.536
- Publicación
- 17 de septiembre de 2011
- Diario oficial
- Diario Oficial de la República de Chile
- Estado
- no derogado
- Última consolidación
- 17 de septiembre de 2011
- Texto oficial
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Artículo único
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación: […]
Artículo 16 B (DFL N° 2 de 2010, Educación; redacción original introducida por el artículo único, N° 2)
Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición.
Artículo 16 D (DFL N° 2 de 2010, Educación; redacción original introducida por el artículo único, N° 2)
Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.
Los padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales, deberán informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un estudiante miembro de la comunidad educativa de las cuales tomen conocimiento, todo ello conforme al reglamento interno del establecimiento.
Si las autoridades del establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de este cuerpo legal.
Artículo 16 B (DFL N° 2 de 2010, Educación; texto vigente)
Los establecimientos educacionales velarán por la prevención de todas aquellas conductas constitutivas de acoso, violencia o discriminación entre los integrantes de la comunidad educativa.
Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado realizada dentro o fuera del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otra u otro estudiante, y provoquen en ésta o éste maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave o que cause un clima escolar hostil, tal como el aislamiento injustificado de una o un estudiante, el ignorar deliberadamente a una o un estudiante de forma colectiva, entre otros, sea por medios tecnológicos o por cualquier otro medio, según su edad y condición.
[…]
Última actualización: · Datos referidos a: Chile
Fuentes de esta página
- Diario Oficial de la República de Chile — Texto legal oficial (consultado el 28 de octubre de 2026)