Ley de Garantías de la Niñez (Ley 21.430)

Ley 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Publicada el 15 de marzo de 2022 en Diario Oficial de la República de Chile.

Norma
Ley 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Número
21.430
Publicación
15 de marzo de 2022
Diario oficial
Diario Oficial de la República de Chile
Estado
no derogado
Última consolidación
15 de marzo de 2022
Texto oficial
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Artículo 1. Objeto de la ley

Esta ley tiene por objeto la garantía y protección integral, el ejercicio efectivo y el goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial, de los derechos humanos que les son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Créase el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado.

Formarán parte de este Sistema, entre otros, los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la Niñez y las instituciones señaladas en el Título IV de la presente ley que, en el ámbito de sus competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por niño o niña a todo ser humano hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad. En caso de que exista duda sobre si un niño, niña o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presumirá que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos.

Artículo 33. Derecho a la vida privada y a la protección de datos personales

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollar su vida privada. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección de sus datos personales, así como a impedir su tratamiento o cesión, según lo establecido en la legislación vigente.

Cuando el tratamiento esté referido a datos de niños, niñas y adolescentes, la información dirigida a ellos deberá expresarse en un lenguaje que les sea fácilmente comprensible.

Los funcionarios públicos, las organizaciones de la sociedad civil que se relacionen con la niñez y su personal deberán guardar reserva y confidencialidad sobre los datos personales de los niños, niñas y adolescentes a los que tengan acceso, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor.

Artículo 36. Derecho a la protección contra la violencia

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser tratado con respeto. Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido a violencia, malos tratos físicos o psíquicos, descuidos o tratos negligentes, abusos sexuales o de cualquier otra índole, venta, trata, explotaciones, tortura u otro trato ofensivo o degradante.

Toda forma de maltrato a un niño, niña o adolescente, incluido el maltrato prenatal, está prohibido y no puede justificarse por circunstancia alguna. El maltrato corporal relevante y el trato degradante, que menoscabe gravemente su dignidad, constituyen delitos de conformidad a la legislación penal vigente.

Es deber de las familias, de los órganos del Estado, de la sociedad y de las organizaciones de la sociedad civil que se relacionen con la niñez, asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección contra la violencia y los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y bienestar. El cumplimiento de este deber corresponde prioritariamente a los padres y/o madres, a sus representantes legales o a quienes los tengan a su cuidado.

El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez establecerá mecanismos de coordinación institucional eficientes y eficaces en materia de maltrato infantil, abuso sexual y toda forma de explotación. Asimismo, deberá promover el buen trato hacia los niños, niñas y adolescentes en todo ámbito, especialmente en aquellos casos en que se encuentren bajo el cuidado de instituciones o familias de acogida, de personas distintas de sus padres y/o madres o de quien tenga su cuidado personal en conformidad a la ley.

Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra cualquier tipo de coacción, con móvil discriminatorio, por razones de orientación sexual, identidad o expresión de género, entre otras. Los órganos de la Administración crearán y fomentarán programas sobre los derechos sexuales y respeto a la diversidad de los niños, niñas y adolescentes, que incluya, en su caso, el acompañamiento social a quienes lo soliciten, sin perjuicio de la posibilidad del servicio de ofrecerlos libremente.

El Plan de Acción de la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia, en cada uno de los niveles que corresponda, deberá establecer metas y medidas específicas para prevenir las diversas formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes, especialmente en los casos en los que no se encuentren al cuidado de sus padres y/o madres, señalados en el inciso cuarto de este artículo.

Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos contra cualquier tipo de violencia con móvil discriminatorio.

Los establecimientos educacionales deberán contar con protocolos para prevenir, sancionar y reparar las conductas constitutivas de cualquier tipo de acoso y violencia sexual, y con mecanismos de prevención, resolución y reparación de las distintas formas de bullying escolar.

El Estado tomará las medidas conducentes a prevenir, investigar y sancionar civil, penal y/o administrativamente, según corresponda, toda forma de violencia en contra de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 63. Deber de denuncia

Los funcionarios públicos, agentes públicos que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual, así como toda persona natural o jurídica que desempeñe la función pública a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 20.032, tienen el deber de poner en conocimiento de las instituciones competentes, especialmente de las contempladas en el Título IV, toda situación que pueda ser constitutiva de afectación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o de su vulneración.

Todo funcionario o agente público, en especial los pertenecientes a las Oficinas Locales de la Niñez y a los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de denunciar, dentro del plazo de veinticuatro horas, ante los órganos competentes, la comisión de hechos que puedan revestir el carácter de delito en contra de un niño, niña o adolescente.

El incumplimiento de los deberes a que se refiere este artículo se entenderá como falta o incumplimiento grave de las funciones, contratos o convenios, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en el artículo 177 del Código Procesal Penal.

Las Oficinas Locales de la Niñez deberán contar con espacios adecuados que aseguren la confidencialidad pertinente, para que cualquier persona, niño, niña o adolescente pueda denunciar los hechos referidos en el inciso primero. Asimismo, y con tal finalidad, dispondrán de mecanismos expeditos, como teléfono prioritario, página web, redes sociales y cualquier otra plataforma tecnológica, garantizando la reserva respectiva.

No se admitirá acción en contra del denunciante, salvo que se pruebe su mala fe.

Se reproducen artículos literales del texto oficial. Para conocer la redacción vigente completa, consulte siempre el enlace oficial.

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